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El desmoronamiento emocional de Jokin se detecta en sus palabras (el día 20 de septiembre de 2004 Jokin escribe: "Adiós reina mía ya no pinto nada aquí, mi vida es una ruleta que da vueltas perdiendo el control, cuando me marche, reina mía, no me olvidaré de ti". "Habrá que morirse para saber", “Me voy a tirar por la muralla a ver que pasa después de morir, ya te visitaré si palmo". "Prefiero morir como un cobarde que vivir cobardemente ¡nuestras vidas se consumen, el cerebro se destruye! ) y se percibe por alguno de sus causantes (Iker E. R. escribe, en relación a hechos acaecidos el día l5 de septiembre de 2004: "Empiezo a darme cuenta de que Ceberio está muy jodido y durante el recreo se lo comento a mis amigos que tenemos que hacer algo porque sino me parecía que no aguantaría mucho") .
La información ofrecida por el Dr. Viar Echevarria permite estimar probado el hecho que la acusación solicita introducir en el juicio histórico de la sentencia. En el plano factual puede concluirse que, a consecuencia de la conducta de los menores acusadas, Jokin Ceberio Laboa sufrió un transtorno disociativo que provocó una reacción depresiva aguda. Se trata de una lesión psíquica (constituye una alteración clínica aguda que sufre una persona como consecuencia de haber experimentado una experiencia traumática que le limita significativamente su capacidad para hacer frente a los requerimientos y exigencias de la vida ordinaria), cuya evaluación y alivio hubiera precisado una terapia, dirigida por un Psiquiatra, para implementar las estrategias de afrontamiento precisas para integrar emocionalmente la traumática experiencia vivida en su biografía vital.
V.- La representación procesal de los menores acusados mantiene que, aun dando por válida la prueba obtenida de los testigos protegidos, no puede concluirse que los menores condenados por la falta de lesiones fueran autores de los hechos que fundamentan esta imputación. Sostiene que, tal y como se colige de las manifestaciones incluidas en la documental obrante al folio 891 y de las declaraciones de Dña Concepción Salaverría, otras personas también agredieron a Jokin.
Aun dando a los medios de prueba reseñados la lectura que pretende la parte apelante, no puede concluirse, tal y como se postula, que el juicio de certeza judicial sobre los hechos que fundamentan la condena por la falta de lesiones se encuentren huérfanos de prueba. La afirmada responsabilidad adicional de otros menores no excluye la responsabilidad constatada de los menores acusados.
VI.- El último motivo de impugnaci6n en el terreno factual tiene como referente subjetivo único a Dña. Olatz A.. Se afirma que en la declaración de hechos probados únicamente se consigna que Olatz propinó a Jokin Ceberio una torta el día 15 de septiembre de 2004. A pesar de ello, se concluye, la Juez de Menores le impuso la misma medida que al resto de los menores, sin tener en cuenta lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la propuesto por el Equipo Técnico, que era una medida consistente en la realización de una tarea socioeducativa. Además, se aduce, "(. ..) el Principio de Intervención Mínima debe de dejar a OLATZ al margen de cualquier sanción, no ya por la comisi6n del delito, que no ha cometido en ningún caso, sino por ninguna infracción. propinar una torta no supone cometer ningún delito o falta".
La lectura del juicio histórico de la sentencia (plataforma factual para formular el juicio de subsunción típica) denota que son dos las referencias que en el mismo se realiza a Olatz A. G.. En el párrafo primero del ordinal segundo se indica que Olatz formaba parte de la cuadrilla en la que Jokin se integra a mediados del curso académico 2003-2004. En el párrafo noveno del mismo ordinal se refiere que el día 15 de septiembre de 2004, Olaz, en el curso de un cambio de clase, propinó a Jokin una torta en la cara.
El primero de los hechos indica que Olatz se integraba en la cuadrilla conformada por las personas que sometieron a Jokin a una vejación constante, en términos idóneos para afectar a su equilibrio emocional. El segundo de los hechos denota que Olatz protagonizó una conducta violenta.
El principio de imputación personal impide edificar la responsabilidad penal sobre hechos ajenos. En el relato factual no se describe cual fue la participación de 01atz en el dibujo de la voluntad colectiva de humillar a Jokin y en la materialización de tal decisión común. Ello impide inferir que, de manera conjunta con el resto de los acusados, haya ejecutado los hechos que justifican la petición de condena por un delito contra la integridad moral y un delito de lesiones. Su participación se circunscribe a la bofetada que propinó a Jokin en la cara. En el juicio de subsunción típica se especificará la significación jurídica de este hecho.
CUARTO. - Juicio de subsunción típica
I.- La representación procesal de los padres de la víctima sostiene que se inaplicado el artículo 147.1 CP. Menta que existe una relación de causalidad jurídica entre la conducta protagonizada por los menores acusados y las lesiones psíquicas padecidas por Jokin, siendo preciso, a la luz de 1o dispuesto en el artículo 177 CP sancionar a los menores, a modo de concurso real, como autores de un delito de trato degradante y un delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los menores acusados defienden la existencia del concurso de normas, sosteniendo que el delito contra la integridad moral absorbe el desvalor asignable al delito de lesiones. Esta última parece ser la opción seguida por la Juez de Menores, dada la mención que, en el razonamiento jurídico quinto, se hace a los articulos B y 177 del Código Penal, en el curso de un discurso argumenta1 que trata de justificar la concurrencia del delito contra la integridad moral y, como efecto de tal presencia jurídica, la inaplicación del delito de lesiones.
Para resolver esta cuestión, examinaremos las notas identificadoras del injusto del delito contra la integridad moral y lesiones (apartados II y III), reflejaremos los datos factuales contenidos en el juicio histórico precisos para la elaboración del juicio de subsunci6n típica (apartado IV), haremos mención a la interpretación doctrinal y jurisprudencial de la regla jurídica contenida en el articulo 177 (apartado V) y justificaremos la decisi6n jurisdiccional que adoptamos (apartado VI).
II.- En el plano constitucional (articulo 15 CE) y legal (artículos 173 a 177 CP) se configura la integridad moral como una realidad axio1ógica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad (STS de 2 de noviembre de 2004).
El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990, 137/1990 Y 57/1994) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.
El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano (SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto (STS de 3 de octubre de 2001). Haciéndose eco de reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumnidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto (STS de 2 de noviembre de 2004) .
III.- La jurisprudencia del TS (por todas SSTS de 9 de junio de 199B y 10 de marzo de 2003) mantiene, a la luz de la redacción conferida a los artículos 147 y 157 CP, que no constituye delito cualquier comportamiento de malos tratos psíquicos. En el sentir jurisprudencial, únicamente el menoscabo de la salud psíquica que provenga de una lesión corporal encuentra acomodo en el tipo de lesiones descrito en el artículo 147.1 CP. De esta forma se concluye que un correcto entendimiento del tipo de las lesiones exige como presupuesto una lesión que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Por ello, sólo se subsumen en el tipo penal del artículo 147 CP los supuestos en los que lesión causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. La sentencias referidas diseñan la noción de lesión corporal ubicando en su seno las siguientes modalidades:
-; daño o pérdida de la sustancia corporal;
-; perturbación de las funciones del cuerpo;
-; modificación de la forma de alguna. parte del cuerpo; -; malestares físicos de cierta entidad;
-; terror o asco cuando, junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles (por ej, someter a una persona de forma continua a fuertes ruidos, aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma...).
IV.- En el juicio histórico de la sentencia recurrida se describen la miríada de agresiones sufridas por Jokin en el marco del hostigamiento al que era sometido. Existieron puñetazos en la cara, empujones, cachetes en la cabeza, patadas en las piernas y en la espalda, golpes en los hombros y abdomen, balonazos, tortas. Las huellas de clima de violencia física en el cuerpo de Jokin fueron percibidas por su madre y constatadas por el informe de autopsia. La sinergia de esta violencia física con la violencia psíquica ejercida por los menores menoscabó la salud mental de Jokin en los términos que se han descrito en esta sentencia. Se encuentran presentes las notas jurídicas que definen el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP.
V.- El marco concursal de los delitos contra la integridad moral y los delitos contra la salud viene definido en el artículo 177 CP. Reseña este precepto lo siguiente: "si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les correspondiere por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley".
El precepto garantiza la autonomía y valoración independiente de la lesión de la integridad moral frente a los otros atentados a bienes penales, excluyendo las reglas del concurso de leyes. La consideración del delito contra la integridad moral como una figura penal autónoma, dotada con sustantividad propia y no entendida como mera agravación de otras conductas, en atención la singularidad del bien jurídico protegido (la inviolabilidad personal), permite, tal y como se establece en el artículo 177 CP, una sanción independiente cuando la conducta enjuiciada menoscaba el derecho a ser que asiste a toda persona y, además, lesiona de forma significativa su salud psíquica.
A modo de conclusión: el precepto excluye que la relación entre 1os delitos contra la integridad moral y contra la salud se rija por las reglas del concurso de leyes, estimando que la convivencia entre los delitos referidos debe enmarcarse en el concurso de delitos (así STS de 5 de junio de 2003). De esta forma se confiere autonomía al bien jurídico integridad moral mediante la valoración autónoma de la lesión de la integridad moral y de los delitos que afectan, entre otros, a la salud de las personas.
VI.-La conducta de siete de los menores (todos los acusados, excepto Olatz) afectó a dos bienes jurídicos diferentes, de los que era titular Jokin. A saber: la inviolabilidad de la persona humana y la salud mental. El comportamiento descrito en el juicio histórico vejó y humilló a Jokin (ámbito propio del delito contra la integridad moral); pero también, afectó a su salud psíquica sumiéndole en un desequilibrio emocional cuya evaluación y afrontamiento hubiera precisado un tratamiento médico. Se trata de dos infracciones distintas, con significación jurídica propia y tutela normativa y jurisdiccional diferenciada. Estamos ante un concurso real de infracciones (artículo 73 CP).
VII.- Los hechos que la sentencia recurrida atribuye a la esfera de imputación personal de Olatz no constituyen un delito contra la integridad moral. Ello no ubica en el campo de la irrelevancia jurídico penal su conducta, dada la presencia de las notas jurídicas que definen la falta de maltrato de obra sin causar lesión (617.2 CP).
QUINTO.- Juicio de consecuencias Jurídicas
I.- La función jurisdiccional en el ámbito de la selección de la medida imponible a los menores que cometen un delito o falta debe adecuarse a dos principios estructurales del ordenamiento jurídico. A saber: el principio de legalidad y el principio acusatorio.
El principio de legalidad exige que el juez o tribunal enjuiciador imponga la clase y duración de las medidas que la ley prevea para el tipo de infracción penal cometida por el menor, tomando como criterio rector los criterios pergeñados en la propia ley (artículos 117.1 CE, 7.3 Y 9 LORPM).
El principio acusatorio estipula que el órgano jurisdiccional sentenciador no pueda imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular (artículo 8.1 LORPM).
La individualización del contenido del principio acusatorio en el plano sancionador no presenta dificultades. Las pretensiones articuladas por las partes acusadoras en su escrito de calificación definitivo constituye el marco en el que necesariamente se tiene que desenvolver la prestación jurisdiccional del órgano enjuiciador.
Mayor complejidad presenta la descripción de los contornos del principio de legalidad, sobre todo a la hora de explicitar los criterios que deben fundamentar la decisión jurisdiccional. La lectura de las disposiciones contenidas en la LORPM (en concreto, artículos 7.3, 9 y disposición adicional cuarta) permite describir el marco jurídico regulador en los términos que a continuación se estipulan.
II.- Con carácter general, la selección de la medida y la fijación del plazo de duración de la misma se efectuará atendiendo a la valoración jurídica de los hechos así como, de forma especial, al interés del menor sancionado, tomando como referente su edad, personalidad y circunstancias familiares y sociales, tal y como se consignan en los informes del equipo técnico y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores (artículo 7.3 LOPRM). La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, de cien horas, si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad y ocho fines de semana, si se trata de permanencia de fin de semana (artículo 9.3ª LOPRM). Si el delito es cometido por un menor que cuente con la edad de dieciséis años en el momento de la ejecución del hecho y el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas, el plazo de duración de la medida podrá ampliarse hasta un máximo de cinco años, siempre y cuando el equipo técnico 1o aconseje en su informe, atendiendo, única y exclusivamente, al interés del menor sancionado (artículo 9.4ª LORPM).
De forma específica, cuando el menor cometa los delitos pergeñados en el plano legal (homicidio doloso, asesinato, agresiones sexuales, terrorismo y aquellos que tengan asignada en el Código Penal una pena igual o superior a los quince años de prisión) o cuando, contando con la edad de dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, ejecute un delito con violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas cuando los mismos sean valorados jurisdiccionalmente de extrema gravedad (significación ineludible cuando se aprecie la reincidencia), el juez impondrá necesariamente la medida de internamiento en régimen cerrado dentro de los márgenes de duración fijados legalmente, siendo preciso el cumplimiento efectivo de una parte de la medida de internamiento para evaluar, en su caso, la procedencia de su modificaci6n (artículo 9.5º y disposición adicional cuarta de la LORPM) .
III.- Establece el artículo 11.1 LORPM que al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los articulas 7.3 y 9 de la presente Ley.
IV.- El deslinde del marco sancionador-educativo tiene como referente único los delitos que este tribunal, dentro de los límites fijados por las partes, ha considerado cometidos por los menores. La petición de condena de los menores como autores de un delito de inducci6n al suicidio, que la acusación particular formuló ante el Jugado de Menores, no ha sido mantenida en el recurso de apelación. Por lo tanto, el Tribunal no ha tenido ocasión de examinar la procedencia de la mentada pretensión, dada la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio acusatorio. Por ello, la muerte de Jokin no constituye, en términos jurídico penales, un resultado atribuible a los menores acusados, no pudiendo ser, consecuentemente, tenido en cuenta a la hora de pergeñar la clase y duración de las medidas a imponer.
En la determinación de la medida aplicable procede diferenciar el tratamiento de los delitos contra la integridad moral y de lesiones de la respuesta atribuible a las faltas de lesiones.
A) Delitos contra la integridad moral y lesiones
Los delitos contra la integridad moral y lesiones han sido cometidos por los menores Odei B. E., Iker E. R., Josu M. M., Hasier S. F., Beñat A. B., Ion T. P. y Jon U. E..
Los delitos cometidos son especialmente graves. Asentamos esta conclusión en la relevancia de los bienes jurídicos afectados (dignidad y salud psíquica), en el nivel de afección de los mentados bienes (significativo en ambos casos) y en el especial injusto de una conducta que, amparada en la fuerza del grupo, coloca en el máximo nivel de debilidad a la víctima,
La implicación de cada uno de los menores en la implementación de la dinámica de vejación y desmoronamiento psíquico al que fue sometido la víctima tiene la misma significación jurídica desde el plano de la imputación personal. Como puede inferirse de la lectura de la declaración probatoria, los siete menores acusados (excluida Olatz) ejecutaron de consuno la conducta humillante, vejatoria y dañina sufrida por Jokin. Todos ellos, cada uno con un papel funcional diverso pero complementario, construyeron la fuerza del grupo y desde tal posición dominante victimizaron a Jokin. En términos jurídico penales: realizaron conjuntamente los hechos incardinables en los delitos contra la integridad moral y la salud psíquica (artículo 28 párrafo primero CP).
La crueldad de su comportamiento denota la necesidad de acudir a una medida que integre en su seno los diversos planos que debe satisfacer la respuesta judicial a un comportamiento de las características del enjuiciado. A saber:
a.- ratificar la importancia del respeto a la dignidad y la salud de todos los menores que se integran en el medio escolar,
b.- desaprobar la conducta vejatoria y lesiva protagonizada mediante la trasmisión de un mensaje explícito de reprobación del comportamiento perceptible por el destinatario de la medida,
c,- reconocer la significación del sufrimiento infligido a la víctima y a su entorno familiar y
d.- crear un marco de contención educativo que, a través de la responsabilización por la conducta desarrollada, evite que los menores vuelvan a humillar, vejar y dañar.
Este elenco de objetivos, que dota de contenido a la valoración jurídica de los hechos, se cumple con la medida de internamiento, dado que la estructura familiar se ha revelado como un ámbito insuficiente para servir de marco de contención de los menores (vertiente preventiva) e inadecuado para transmitir un explícito mensaje de “responsabilización" de los menores por la conducta de grave afección de la dignidad y la salud mental de Jokin protagonizada (vertiente reactiva) .
El posicionamiento de las estructuras familiares ante los graves hechos cometidos por los menores pone de manifiesto su falta de idoneidad actual para servir de ámbito de interiorización de la significación de la conducta protagonizada. Clarividente es, al respecto, el contenido del denominado "Comunicado de los padres de los ocho adolescentes (sic) expulsados del instituto Talaia por agresión a Jokin Z.". En el mismo, se minimiza la importancia de la conducta de sus hijos (" (...) nuestros hijos han sido amigos de Jokin y como en casi todas las cuadrillas tuvieron sus más y sus menos"; "No olvidemos que estamos hablando de adolescentes de 14 y 15 años"), se pone en tela de juicio la protecci6n conferida a la víctima por su propia familia ("Si tal y como acusan a nuestro hijos (sic), a parte de con todo tipo de epítetos, desde la familia y otro medios (sic), diciendo que son los que le practicaban el "bulling", ¿cómo es que la propia familia dejaba salir a Jokin con estos amigos?, ¿cómo le dejaban acudir a conciertos y quedarse a dormir en casa de familiares de éstos?, ¿cómo le dejaban acudir al campamento de verano con ellos?, ¿cómo es que la propia madre de Jokin se prestase (sic) a llevar a uno de estos en coche a su casa cuando volvieron del campamento?"), y se cuestiona la lógica o racionalidad del propio comportamiento de la víctima. (" ¿cree alguien que el propio Jokin aceptaría ir de colonias, a conciertos, salir todos los fines de semana, todo el verano, bañarse con ellos, con gente que el está "machacando", cuando sería para él mucho más cómodo y llevadero quedarse en casa, por ejemplo, bajo el amparo y cariño de sus padres?"). A modo de conclusión: se infravalora la significación de la conducta vejatoria y dañosa protagonizada por los agresores, se duda de la racionalidad del comportamiento de la víctima y se pone en tela de juicio el modo de actuación de los padres de la víctima.. Se despliega, por lo tanto, una estrategia de respuesta que identifica el dolor y el sufrimiento de Jokin con una realidad ajena a la conducta de hostigamiento, vejación y exclusión protagonizada por los siete integrantes del grupo, acudiendo, si es preciso para alcanzar tal objetivo, a técnicas de cuestionamiento de la actitud de la víctima y de su entorno familiar. Actuando de esta forma, además de mostrar una falta de empatía con el sufrimiento de la víctima y su familia, se "desresponsabiliza" a los menores agresores del desmantelamiento emocional al que condujeron a Jokin con su conducta vejatoria, vaciando de contenido educativo a una respuesta que necesariamente debe vertebrarse en torno a la visibilidad del sufrimiento causado, desde la perspectiva ofrecida por la mirada de la víctima, y la "responsabilización" por la humillación y el daño psíquico que infligieron a quien se formaba con ellos para protagonizar una vida adulta guiada, entre otros, por los principios de libertad, dignidad y responsabilidad.
Dentro de los tipos de internamiento definidos legalmente, procede seleccionar la modalidad de régimen abierto que, vinculando al menor con un centro, permite que el proyecto educativo se desarrolle en los servicios normalizados del entorno (artículo 7.1 c LORPM). De esta forma, residiendo en el centro como domicilio habitual, los menores llevarán a cabo en los servicios normalizados del entorno todas las actividades de carácter escolar, formativo y laboral establecidas en el programa individual izado de ejecución de la medida (artículo 26.1 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores) .
En 1o referido a la duración, teniendo en cuenta el limite de dos años que la ley, en atención a la edad de los menores en el comento de la comisión de los hechos (inferior a los dieciséis años), estipula para la duración de las medidas (artículos 7.2 y 9.3º LORPM), y la opción legal, en el caso de concurso real de infracciones, de estipular una medida única como respuesta sancionadora-educativa (artículo 11.1 LORPM) , se fija en dos años la duración de la medida de internamiento en régimen abierto que se impone por los delitos contra la integridad moral y contra la salud psíquica. Esta medida tendrá, conforme a lo establecido en el articulo 7.2 LORPM, el siguiente contenido:
a- durante el primer año, los menores llevarán a cabo las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
b.- durante el segundo año, los menores estarán en régimen de libertad vigilada, asignando a esta medida el contenido pergeñado por la Juez de Menores en la sentencia recurrida.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades de modificación diseñadas en los artículos 14 y 51.1 LORPM, que, a través del cauce establecido, podrán ejercitarse siempre que la novación pretendida redunde en interés de los menores sancionados y exprese suficientemente a los mismos el reproche que merece su conducta.
B) Falta de lesiones
La sanción de tres fines de semana de permanencia en centro educativo, impuesta en la sentencia a Odei B. E., Hasier S. F., Iker E. R. y José M. M., como autores de una falta de lesiones, por los actos de violencia física que causaron un detrimento corporal en la víctima, no cabe tildarla, tal y como pretende la defensa, de desproporcionada ni carente de contenido educativo. Es una medida adecuada para reflejar la significación antijurídica de la conducta protagonizada e idónea para implementar las estrategias educativas precisas para que los menores interioricen la necesidad de evitar la violencia como estrategia de comunicación en el marco de las relaciones humanas.
En relación a Olatz A. G., atendiendo al marco jurídico pergeñado por el artículo 9.10 LORPM, que identifica las medidas imponibles al menor que comete una falta, procede imponer la medida de dos fines de semana de permanencia en centro educativo. Esta medida no es más gravosa que la prevista, para la infracci6n de maltrato de obra sin causar lesión, en el Código Penal, dado que, en esta última ley penal, también se prevé como una de las sanciones penales imponibles el arresto fin de semana (antes de la reforma introducida por la LO 15/2003) Y la 1ocalización permanente (tras la reforma introducida por la LO 15/2003), penas, ambas, privativas de libertad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Milagros Laboa y D. José Ignacio Ceberio (padres de D. Jokin Ceberio Laboa), estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña Olatz A. G. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaci6n procesal de D. Odei B. E., D. Iker E. R., D. Josu M. M., D. Hasier S. F., D. Beñat A. B., D. Ion T. P. y D. Jon U. E., recursos, todos ellos, interpuestos frente a la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2005, pronunciada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, emitimos una sentencia por la que, ratificando el pronunciamiento absolutorio referido al delito de inducción al suicidio, al tratarse de una decisión no recurrida en apelación, así como el pronunciamiento atinente a la condena de D. Odei B. E., D. Iker E. R., D. Josu M. M. y D. Hasier S. F. como autores de una falta de lesiones a la medida de tres fines de semana de permanencia en centro educativo, revocamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y, en su lugar, adoptamos las siguientes resoluciones:
PRIMERO.- Declaramos a los menores D. Odei B. E., D. Iker E. R., D. Josu M. M., D. Hasier S. F., D. Beñat A. B., D. Ion T. P. y D. Jon U. E. autores de un delito contra la integridad moral y de un delito contra la salud psíquica de D. Jokin Ceberio Laboa y les imponemos por ambas infracciones, a cada uno de ellos, la medida de dos años de internamiento en centro educativo, en la modalidad de régimen abierto. Esta medida tendrá, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 LORPM, el siguiente contenido:
a.- durante el primer año, los menores llevarán a cabo las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
b.- durante el segundo año, los menores estarán en régimen de libertad vigilada, asignando a esta medida el contenido pergeñado por la Juez de Menores en la sentencia recurrida.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades de modificación diseñadas en los artículos 14 y 51.1 LORPM, que, a través del cauce establecido, podrán ejercitarse siempre que la novación pretendida redunde en interés de los menores sancionados y exprese suficientemente a los mismos el reproche que merece su conducta.
SEGUNDO. Declaramos a la menor Dña. Olatz A. G. autora de una falta de maltrato de obra y le imponemos la medida de dos fines de semana de permanencia en centro educativo.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente prevista y remítase testimonio de la misma al Registro correspondiente.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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El desmoronamiento emocional de Jokin se detecta en sus palabras (el día 20 de septiembre de 2004 Jokin escribe: "Adiós reina mía ya no pinto nada aquí, mi vida es una ruleta que da vueltas perdiendo el control, cuando me marche, reina mía, no me olvidaré de ti". "Habrá que morirse para saber", “Me voy a tirar por la muralla a ver que pasa después de morir, ya te visitaré si palmo". "Prefiero morir como un cobarde que vivir cobardemente ¡nuestras vidas se consumen, el cerebro se destruye! ) y se percibe por alguno de sus causantes (Iker E. R. escribe, en relación a hechos acaecidos el día l5 de septiembre de 2004: "Empiezo a darme cuenta de que Ceberio está muy jodido y durante el recreo se lo comento a mis amigos que tenemos que hacer algo porque sino me parecía que no aguantaría mucho") .
La información ofrecida por el Dr. Viar Echevarria permite estimar probado el hecho que la acusación solicita introducir en el juicio histórico de la sentencia. En el plano factual puede concluirse que, a consecuencia de la conducta de los menores acusadas, Jokin Ceberio Laboa sufrió un transtorno disociativo que provocó una reacción depresiva aguda. Se trata de una lesión psíquica (constituye una alteración clínica aguda que sufre una persona como consecuencia de haber experimentado una experiencia traumática que le limita significativamente su capacidad para hacer frente a los requerimientos y exigencias de la vida ordinaria), cuya evaluación y alivio hubiera precisado una terapia, dirigida por un Psiquiatra, para implementar las estrategias de afrontamiento precisas para integrar emocionalmente la traumática experiencia vivida en su biografía vital.
V.- La representación procesal de los menores acusados mantiene que, aun dando por válida la prueba obtenida de los testigos protegidos, no puede concluirse que los menores condenados por la falta de lesiones fueran autores de los hechos que fundamentan esta imputación. Sostiene que, tal y como se colige de las manifestaciones incluidas en la documental obrante al folio 891 y de las declaraciones de Dña Concepción Salaverría, otras personas también agredieron a Jokin.
Aun dando a los medios de prueba reseñados la lectura que pretende la parte apelante, no puede concluirse, tal y como se postula, que el juicio de certeza judicial sobre los hechos que fundamentan la condena por la falta de lesiones se encuentren huérfanos de prueba. La afirmada responsabilidad adicional de otros menores no excluye la responsabilidad constatada de los menores acusados.
VI.- El último motivo de impugnaci6n en el terreno factual tiene como referente subjetivo único a Dña. Olatz A.. Se afirma que en la declaración de hechos probados únicamente se consigna que Olatz propinó a Jokin Ceberio una torta el día 15 de septiembre de 2004. A pesar de ello, se concluye, la Juez de Menores le impuso la misma medida que al resto de los menores, sin tener en cuenta lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la propuesto por el Equipo Técnico, que era una medida consistente en la realización de una tarea socioeducativa. Además, se aduce, "(. ..) el Principio de Intervención Mínima debe de dejar a OLATZ al margen de cualquier sanción, no ya por la comisi6n del delito, que no ha cometido en ningún caso, sino por ninguna infracción. propinar una torta no supone cometer ningún delito o falta".
La lectura del juicio histórico de la sentencia (plataforma factual para formular el juicio de subsunción típica) denota que son dos las referencias que en el mismo se realiza a Olatz A. G.. En el párrafo primero del ordinal segundo se indica que Olatz formaba parte de la cuadrilla en la que Jokin se integra a mediados del curso académico 2003-2004. En el párrafo noveno del mismo ordinal se refiere que el día 15 de septiembre de 2004, Olaz, en el curso de un cambio de clase, propinó a Jokin una torta en la cara.
El primero de los hechos indica que Olatz se integraba en la cuadrilla conformada por las personas que sometieron a Jokin a una vejación constante, en términos idóneos para afectar a su equilibrio emocional. El segundo de los hechos denota que Olatz protagonizó una conducta violenta.
El principio de imputación personal impide edificar la responsabilidad penal sobre hechos ajenos. En el relato factual no se describe cual fue la participación de 01atz en el dibujo de la voluntad colectiva de humillar a Jokin y en la materialización de tal decisión común. Ello impide inferir que, de manera conjunta con el resto de los acusados, haya ejecutado los hechos que justifican la petición de condena por un delito contra la integridad moral y un delito de lesiones. Su participación se circunscribe a la bofetada que propinó a Jokin en la cara. En el juicio de subsunción típica se especificará la significación jurídica de este hecho.
CUARTO. - Juicio de subsunción típica
I.- La representación procesal de los padres de la víctima sostiene que se inaplicado el artículo 147.1 CP. Menta que existe una relación de causalidad jurídica entre la conducta protagonizada por los menores acusados y las lesiones psíquicas padecidas por Jokin, siendo preciso, a la luz de 1o dispuesto en el artículo 177 CP sancionar a los menores, a modo de concurso real, como autores de un delito de trato degradante y un delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los menores acusados defienden la existencia del concurso de normas, sosteniendo que el delito contra la integridad moral absorbe el desvalor asignable al delito de lesiones. Esta última parece ser la opción seguida por la Juez de Menores, dada la mención que, en el razonamiento jurídico quinto, se hace a los articulos B y 177 del Código Penal, en el curso de un discurso argumenta1 que trata de justificar la concurrencia del delito contra la integridad moral y, como efecto de tal presencia jurídica, la inaplicación del delito de lesiones.
Para resolver esta cuestión, examinaremos las notas identificadoras del injusto del delito contra la integridad moral y lesiones (apartados II y III), reflejaremos los datos factuales contenidos en el juicio histórico precisos para la elaboración del juicio de subsunci6n típica (apartado IV), haremos mención a la interpretación doctrinal y jurisprudencial de la regla jurídica contenida en el articulo 177 (apartado V) y justificaremos la decisi6n jurisdiccional que adoptamos (apartado VI).
II.- En el plano constitucional (articulo 15 CE) y legal (artículos 173 a 177 CP) se configura la integridad moral como una realidad axio1ógica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad (STS de 2 de noviembre de 2004).
El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990, 137/1990 Y 57/1994) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.
El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano (SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto (STS de 3 de octubre de 2001). Haciéndose eco de reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumnidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto (STS de 2 de noviembre de 2004) .
III.- La jurisprudencia del TS (por todas SSTS de 9 de junio de 199B y 10 de marzo de 2003) mantiene, a la luz de la redacción conferida a los artículos 147 y 157 CP, que no constituye delito cualquier comportamiento de malos tratos psíquicos. En el sentir jurisprudencial, únicamente el menoscabo de la salud psíquica que provenga de una lesión corporal encuentra acomodo en el tipo de lesiones descrito en el artículo 147.1 CP. De esta forma se concluye que un correcto entendimiento del tipo de las lesiones exige como presupuesto una lesión que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Por ello, sólo se subsumen en el tipo penal del artículo 147 CP los supuestos en los que lesión causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. La sentencias referidas diseñan la noción de lesión corporal ubicando en su seno las siguientes modalidades:
-; daño o pérdida de la sustancia corporal;
-; perturbación de las funciones del cuerpo;
-; modificación de la forma de alguna. parte del cuerpo; -; malestares físicos de cierta entidad;
-; terror o asco cuando, junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles (por ej, someter a una persona de forma continua a fuertes ruidos, aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma...).
IV.- En el juicio histórico de la sentencia recurrida se describen la miríada de agresiones sufridas por Jokin en el marco del hostigamiento al que era sometido. Existieron puñetazos en la cara, empujones, cachetes en la cabeza, patadas en las piernas y en la espalda, golpes en los hombros y abdomen, balonazos, tortas. Las huellas de clima de violencia física en el cuerpo de Jokin fueron percibidas por su madre y constatadas por el informe de autopsia. La sinergia de esta violencia física con la violencia psíquica ejercida por los menores menoscabó la salud mental de Jokin en los términos que se han descrito en esta sentencia. Se encuentran presentes las notas jurídicas que definen el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 CP.
V.- El marco concursal de los delitos contra la integridad moral y los delitos contra la salud viene definido en el artículo 177 CP. Reseña este precepto lo siguiente: "si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les correspondiere por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley".
El precepto garantiza la autonomía y valoración independiente de la lesión de la integridad moral frente a los otros atentados a bienes penales, excluyendo las reglas del concurso de leyes. La consideración del delito contra la integridad moral como una figura penal autónoma, dotada con sustantividad propia y no entendida como mera agravación de otras conductas, en atención la singularidad del bien jurídico protegido (la inviolabilidad personal), permite, tal y como se establece en el artículo 177 CP, una sanción independiente cuando la conducta enjuiciada menoscaba el derecho a ser que asiste a toda persona y, además, lesiona de forma significativa su salud psíquica.
A modo de conclusión: el precepto excluye que la relación entre 1os delitos contra la integridad moral y contra la salud se rija por las reglas del concurso de leyes, estimando que la convivencia entre los delitos referidos debe enmarcarse en el concurso de delitos (así STS de 5 de junio de 2003). De esta forma se confiere autonomía al bien jurídico integridad moral mediante la valoración autónoma de la lesión de la integridad moral y de los delitos que afectan, entre otros, a la salud de las personas.
VI.-La conducta de siete de los menores (todos los acusados, excepto Olatz) afectó a dos bienes jurídicos diferentes, de los que era titular Jokin. A saber: la inviolabilidad de la persona humana y la salud mental. El comportamiento descrito en el juicio histórico vejó y humilló a Jokin (ámbito propio del delito contra la integridad moral); pero también, afectó a su salud psíquica sumiéndole en un desequilibrio emocional cuya evaluación y afrontamiento hubiera precisado un tratamiento médico. Se trata de dos infracciones distintas, con significación jurídica propia y tutela normativa y jurisdiccional diferenciada. Estamos ante un concurso real de infracciones (artículo 73 CP).
VII.- Los hechos que la sentencia recurrida atribuye a la esfera de imputación personal de Olatz no constituyen un delito contra la integridad moral. Ello no ubica en el campo de la irrelevancia jurídico penal su conducta, dada la presencia de las notas jurídicas que definen la falta de maltrato de obra sin causar lesión (617.2 CP).
QUINTO.- Juicio de consecuencias Jurídicas
I.- La función jurisdiccional en el ámbito de la selección de la medida imponible a los menores que cometen un delito o falta debe adecuarse a dos principios estructurales del ordenamiento jurídico. A saber: el principio de legalidad y el principio acusatorio.
El principio de legalidad exige que el juez o tribunal enjuiciador imponga la clase y duración de las medidas que la ley prevea para el tipo de infracción penal cometida por el menor, tomando como criterio rector los criterios pergeñados en la propia ley (artículos 117.1 CE, 7.3 Y 9 LORPM).
El principio acusatorio estipula que el órgano jurisdiccional sentenciador no pueda imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular (artículo 8.1 LORPM).
La individualización del contenido del principio acusatorio en el plano sancionador no presenta dificultades. Las pretensiones articuladas por las partes acusadoras en su escrito de calificación definitivo constituye el marco en el que necesariamente se tiene que desenvolver la prestación jurisdiccional del órgano enjuiciador.
Mayor complejidad presenta la descripción de los contornos del principio de legalidad, sobre todo a la hora de explicitar los criterios que deben fundamentar la decisión jurisdiccional. La lectura de las disposiciones contenidas en la LORPM (en concreto, artículos 7.3, 9 y disposición adicional cuarta) permite describir el marco jurídico regulador en los términos que a continuación se estipulan.
II.- Con carácter general, la selección de la medida y la fijación del plazo de duración de la misma se efectuará atendiendo a la valoración jurídica de los hechos así como, de forma especial, al interés del menor sancionado, tomando como referente su edad, personalidad y circunstancias familiares y sociales, tal y como se consignan en los informes del equipo técnico y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores (artículo 7.3 LOPRM). La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, de cien horas, si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad y ocho fines de semana, si se trata de permanencia de fin de semana (artículo 9.3ª LOPRM). Si el delito es cometido por un menor que cuente con la edad de dieciséis años en el momento de la ejecución del hecho y el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas, el plazo de duración de la medida podrá ampliarse hasta un máximo de cinco años, siempre y cuando el equipo técnico 1o aconseje en su informe, atendiendo, única y exclusivamente, al interés del menor sancionado (artículo 9.4ª LORPM).
De forma específica, cuando el menor cometa los delitos pergeñados en el plano legal (homicidio doloso, asesinato, agresiones sexuales, terrorismo y aquellos que tengan asignada en el Código Penal una pena igual o superior a los quince años de prisión) o cuando, contando con la edad de dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, ejecute un delito con violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas cuando los mismos sean valorados jurisdiccionalmente de extrema gravedad (significación ineludible cuando se aprecie la reincidencia), el juez impondrá necesariamente la medida de internamiento en régimen cerrado dentro de los márgenes de duración fijados legalmente, siendo preciso el cumplimiento efectivo de una parte de la medida de internamiento para evaluar, en su caso, la procedencia de su modificaci6n (artículo 9.5º y disposición adicional cuarta de la LORPM) .
III.- Establece el artículo 11.1 LORPM que al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los articulas 7.3 y 9 de la presente Ley.
IV.- El deslinde del marco sancionador-educativo tiene como referente único los delitos que este tribunal, dentro de los límites fijados por las partes, ha considerado cometidos por los menores. La petición de condena de los menores como autores de un delito de inducci6n al suicidio, que la acusación particular formuló ante el Jugado de Menores, no ha sido mantenida en el recurso de apelación. Por lo tanto, el Tribunal no ha tenido ocasión de examinar la procedencia de la mentada pretensión, dada la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio acusatorio. Por ello, la muerte de Jokin no constituye, en términos jurídico penales, un resultado atribuible a los menores acusados, no pudiendo ser, consecuentemente, tenido en cuenta a la hora de pergeñar la clase y duración de las medidas a imponer.
En la determinación de la medida aplicable procede diferenciar el tratamiento de los delitos contra la integridad moral y de lesiones de la respuesta atribuible a las faltas de lesiones.
A) Delitos contra la integridad moral y lesiones
Los delitos contra la integridad moral y lesiones han sido cometidos por los menores Odei B. E., Iker E. R., Josu M. M., Hasier S. F., Beñat A. B., Ion T. P. y Jon U. E..
Los delitos cometidos son especialmente graves. Asentamos esta conclusión en la relevancia de los bienes jurídicos afectados (dignidad y salud psíquica), en el nivel de afección de los mentados bienes (significativo en ambos casos) y en el especial injusto de una conducta que, amparada en la fuerza del grupo, coloca en el máximo nivel de debilidad a la víctima,
La implicación de cada uno de los menores en la implementación de la dinámica de vejación y desmoronamiento psíquico al que fue sometido la víctima tiene la misma significación jurídica desde el plano de la imputación personal. Como puede inferirse de la lectura de la declaración probatoria, los siete menores acusados (excluida Olatz) ejecutaron de consuno la conducta humillante, vejatoria y dañina sufrida por Jokin. Todos ellos, cada uno con un papel funcional diverso pero complementario, construyeron la fuerza del grupo y desde tal posición dominante victimizaron a Jokin. En términos jurídico penales: realizaron conjuntamente los hechos incardinables en los delitos contra la integridad moral y la salud psíquica (artículo 28 párrafo primero CP).
La crueldad de su comportamiento denota la necesidad de acudir a una medida que integre en su seno los diversos planos que debe satisfacer la respuesta judicial a un comportamiento de las características del enjuiciado. A saber:
a.- ratificar la importancia del respeto a la dignidad y la salud de todos los menores que se integran en el medio escolar,
b.- desaprobar la conducta vejatoria y lesiva protagonizada mediante la trasmisión de un mensaje explícito de reprobación del comportamiento perceptible por el destinatario de la medida,
c,- reconocer la significación del sufrimiento infligido a la víctima y a su entorno familiar y
d.- crear un marco de contención educativo que, a través de la responsabilización por la conducta desarrollada, evite que los menores vuelvan a humillar, vejar y dañar.
Este elenco de objetivos, que dota de contenido a la valoración jurídica de los hechos, se cumple con la medida de internamiento, dado que la estructura familiar se ha revelado como un ámbito insuficiente para servir de marco de contención de los menores (vertiente preventiva) e inadecuado para transmitir un explícito mensaje de “responsabilización" de los menores por la conducta de grave afección de la dignidad y la salud mental de Jokin protagonizada (vertiente reactiva) .
El posicionamiento de las estructuras familiares ante los graves hechos cometidos por los menores pone de manifiesto su falta de idoneidad actual para servir de ámbito de interiorización de la significación de la conducta protagonizada. Clarividente es, al respecto, el contenido del denominado "Comunicado de los padres de los ocho adolescentes (sic) expulsados del instituto Talaia por agresión a Jokin Z.". En el mismo, se minimiza la importancia de la conducta de sus hijos (" (...) nuestros hijos han sido amigos de Jokin y como en casi todas las cuadrillas tuvieron sus más y sus menos"; "No olvidemos que estamos hablando de adolescentes de 14 y 15 años"), se pone en tela de juicio la protecci6n conferida a la víctima por su propia familia ("Si tal y como acusan a nuestro hijos (sic), a parte de con todo tipo de epítetos, desde la familia y otro medios (sic), diciendo que son los que le practicaban el "bulling", ¿cómo es que la propia familia dejaba salir a Jokin con estos amigos?, ¿cómo le dejaban acudir a conciertos y quedarse a dormir en casa de familiares de éstos?, ¿cómo le dejaban acudir al campamento de verano con ellos?, ¿cómo es que la propia madre de Jokin se prestase (sic) a llevar a uno de estos en coche a su casa cuando volvieron del campamento?"), y se cuestiona la lógica o racionalidad del propio comportamiento de la víctima. (" ¿cree alguien que el propio Jokin aceptaría ir de colonias, a conciertos, salir todos los fines de semana, todo el verano, bañarse con ellos, con gente que el está "machacando", cuando sería para él mucho más cómodo y llevadero quedarse en casa, por ejemplo, bajo el amparo y cariño de sus padres?"). A modo de conclusión: se infravalora la significación de la conducta vejatoria y dañosa protagonizada por los agresores, se duda de la racionalidad del comportamiento de la víctima y se pone en tela de juicio el modo de actuación de los padres de la víctima.. Se despliega, por lo tanto, una estrategia de respuesta que identifica el dolor y el sufrimiento de Jokin con una realidad ajena a la conducta de hostigamiento, vejación y exclusión protagonizada por los siete integrantes del grupo, acudiendo, si es preciso para alcanzar tal objetivo, a técnicas de cuestionamiento de la actitud de la víctima y de su entorno familiar. Actuando de esta forma, además de mostrar una falta de empatía con el sufrimiento de la víctima y su familia, se "desresponsabiliza" a los menores agresores del desmantelamiento emocional al que condujeron a Jokin con su conducta vejatoria, vaciando de contenido educativo a una respuesta que necesariamente debe vertebrarse en torno a la visibilidad del sufrimiento causado, desde la perspectiva ofrecida por la mirada de la víctima, y la "responsabilización" por la humillación y el daño psíquico que infligieron a quien se formaba con ellos para protagonizar una vida adulta guiada, entre otros, por los principios de libertad, dignidad y responsabilidad.
Dentro de los tipos de internamiento definidos legalmente, procede seleccionar la modalidad de régimen abierto que, vinculando al menor con un centro, permite que el proyecto educativo se desarrolle en los servicios normalizados del entorno (artículo 7.1 c LORPM). De esta forma, residiendo en el centro como domicilio habitual, los menores llevarán a cabo en los servicios normalizados del entorno todas las actividades de carácter escolar, formativo y laboral establecidas en el programa individual izado de ejecución de la medida (artículo 26.1 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores) .
En 1o referido a la duración, teniendo en cuenta el limite de dos años que la ley, en atención a la edad de los menores en el comento de la comisión de los hechos (inferior a los dieciséis años), estipula para la duración de las medidas (artículos 7.2 y 9.3º LORPM), y la opción legal, en el caso de concurso real de infracciones, de estipular una medida única como respuesta sancionadora-educativa (artículo 11.1 LORPM) , se fija en dos años la duración de la medida de internamiento en régimen abierto que se impone por los delitos contra la integridad moral y contra la salud psíquica. Esta medida tendrá, conforme a lo establecido en el articulo 7.2 LORPM, el siguiente contenido:
a- durante el primer año, los menores llevarán a cabo las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
b.- durante el segundo año, los menores estarán en régimen de libertad vigilada, asignando a esta medida el contenido pergeñado por la Juez de Menores en la sentencia recurrida.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades de modificación diseñadas en los artículos 14 y 51.1 LORPM, que, a través del cauce establecido, podrán ejercitarse siempre que la novación pretendida redunde en interés de los menores sancionados y exprese suficientemente a los mismos el reproche que merece su conducta.
B) Falta de lesiones
La sanción de tres fines de semana de permanencia en centro educativo, impuesta en la sentencia a Odei B. E., Hasier S. F., Iker E. R. y José M. M., como autores de una falta de lesiones, por los actos de violencia física que causaron un detrimento corporal en la víctima, no cabe tildarla, tal y como pretende la defensa, de desproporcionada ni carente de contenido educativo. Es una medida adecuada para reflejar la significación antijurídica de la conducta protagonizada e idónea para implementar las estrategias educativas precisas para que los menores interioricen la necesidad de evitar la violencia como estrategia de comunicación en el marco de las relaciones humanas.
En relación a Olatz A. G., atendiendo al marco jurídico pergeñado por el artículo 9.10 LORPM, que identifica las medidas imponibles al menor que comete una falta, procede imponer la medida de dos fines de semana de permanencia en centro educativo. Esta medida no es más gravosa que la prevista, para la infracci6n de maltrato de obra sin causar lesión, en el Código Penal, dado que, en esta última ley penal, también se prevé como una de las sanciones penales imponibles el arresto fin de semana (antes de la reforma introducida por la LO 15/2003) Y la 1ocalización permanente (tras la reforma introducida por la LO 15/2003), penas, ambas, privativas de libertad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Milagros Laboa y D. José Ignacio Ceberio (padres de D. Jokin Ceberio Laboa), estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dña Olatz A. G. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaci6n procesal de D. Odei B. E., D. Iker E. R., D. Josu M. M., D. Hasier S. F., D. Beñat A. B., D. Ion T. P. y D. Jon U. E., recursos, todos ellos, interpuestos frente a la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2005, pronunciada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, emitimos una sentencia por la que, ratificando el pronunciamiento absolutorio referido al delito de inducción al suicidio, al tratarse de una decisión no recurrida en apelación, así como el pronunciamiento atinente a la condena de D. Odei B. E., D. Iker E. R., D. Josu M. M. y D. Hasier S. F. como autores de una falta de lesiones a la medida de tres fines de semana de permanencia en centro educativo, revocamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y, en su lugar, adoptamos las siguientes resoluciones:
PRIMERO.- Declaramos a los menores D. Odei B. E., D. Iker E. R., D. Josu M. M., D. Hasier S. F., D. Beñat A. B., D. Ion T. P. y D. Jon U. E. autores de un delito contra la integridad moral y de un delito contra la salud psíquica de D. Jokin Ceberio Laboa y les imponemos por ambas infracciones, a cada uno de ellos, la medida de dos años de internamiento en centro educativo, en la modalidad de régimen abierto. Esta medida tendrá, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 LORPM, el siguiente contenido:
a.- durante el primer año, los menores llevarán a cabo las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
b.- durante el segundo año, los menores estarán en régimen de libertad vigilada, asignando a esta medida el contenido pergeñado por la Juez de Menores en la sentencia recurrida.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades de modificación diseñadas en los artículos 14 y 51.1 LORPM, que, a través del cauce establecido, podrán ejercitarse siempre que la novación pretendida redunde en interés de los menores sancionados y exprese suficientemente a los mismos el reproche que merece su conducta.
SEGUNDO. Declaramos a la menor Dña. Olatz A. G. autora de una falta de maltrato de obra y le imponemos la medida de dos fines de semana de permanencia en centro educativo.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente prevista y remítase testimonio de la misma al Registro correspondiente.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.







