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miércoles, 10 de agosto de 2005
  • El mobbing, buylling y todo tipo de daño a la integridad moral es un delito penal (aunque según lo que hasta ahora conocemos se oculta con respecto a los mayores de edad)

  • Lo que no quiere decir que en su aspecto de persona-trabajador pueda ser conducido por otros caminos legislativos también aplicables.

  • Las lesiones o cualquier otro tipo de daño que se de como resultado o paralelamente al mobbing, buylling o cualquier otro atentado a la integridad moral se castigarán separadamente.
    Todo esto hacia tiempo que lo sabíamos, en los archivos de la pam o donde sea estara, solo que hasta ahora no había leído una sentencia que lo dijese tan claramente.
    Ave Fénix, 26/7/05, foros PAM
    PD: Jokin, no se que más habrá donde te hicieron ir a buscar y que puedes ofrecer a “tu reina”
    pero has regalado a muchas “reinas y reyes” algo valioso.


  • Acciones contra la integridad moral son:

      conductas para envilecer, humillar o vejar.
      (léase: criticar, hablar mal, insultar, poner apodos...)

      Lo resalto para que cuando LEAMOS:
      críticas contra una persona
      oigamos que se habla mal de la misma persona
      se la insulta,
      se le ponen "apodos"
      ......SEPAMOS
      que si damos credibilidad a eso
      estamos colaborando y
      accionando
      contra
      la integridad moral de esa persona.

    gracias Jokin por lo que has hecho por tod@s
    y gracias a TUS PADRES por ser tu voz.


    Ahora todo queda en manos de como sea canalizado por quienes deben…

    MarinaParés, 31/7/05, foros PAM www.acosomoral.org
    Berriro gerta ez dadin - No dejemos que los violentos nos contagien sus métodos


    Idea foros PAM
    De la Sentencia del caso Jokin (Ave Fénix) :
    El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano (SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto (STS de 3 de octubre de 2001). Haciéndose eco de reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumnidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto (STS de 2 de noviembre de 2004) .

    En el plano constitucional (articulo 15 CE) y legal (artículos 173 a 177 CP) se configura la integridad moral como una realidad axiológica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad (STS de 2 de noviembre de 2004).

    El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990, 137/1990 Y 57/1994) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.

    El marco concursal de los delitos contra la integridad moral y los delitos contra la salud viene definido en el artículo 177 CP. Reseña este precepto lo siguiente: "si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les correspondiere por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley".

    El precepto garantiza la autonomía y valoración independiente de la lesión de la integridad moral frente a los otros atentados a bienes penales, excluyendo las reglas del concurso de leyes. La consideración del delito contra la integridad moral como una figura penal autónoma, dotada con sustantividad propia y no entendida como mera agravación de otras conductas, en atención la singularidad del bien jurídico protegido (la inviolabilidad personal), permite, tal y como se establece en el artículo 177 CP, una sanción independiente cuando la conducta enjuiciada menoscaba el derecho a ser que asiste a toda persona y, además, lesiona de forma significativa su salud psíquica.

    A modo de conclusión: el precepto excluye que la relación entre los delitos contra la integridad moral y contra la salud se rija por las reglas del concurso de leyes, estimando que la convivencia entre los delitos referidos debe enmarcarse en el concurso de delitos (así STS de 5 de junio de 2003). De esta forma se confiere autonomía al bien jurídico integridad moral mediante la valoración autónoma de la lesión de la integridad moral y de los delitos que afectan, entre otros, a la salud de las personas.












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